El fallo de la Corte Suprema en el caso YPF c/ Chubut redefine el rol del Convenio Multilateral, aclarando que no otorga potestades tributarias sino que limita su ejercicio para proteger el mercado interno.
En la práctica tributaria argentina, el Convenio Multilateral suele ser invocado como si fuera una norma atributiva de potestades fiscales. Se lo utiliza —no pocas veces— como una herramienta para justificar la expansión de bases imponibles o la captación de materia gravada en función de criterios territoriales cada vez más extensivos. El reciente pronunciamiento de la Corte Suprema en el caso YPF c/ Chubut obliga a revisar ese entendimiento.
La pregunta que subyace —y que el fallo permite responder con claridad— es sencilla pero estructural: ¿el Convenio Multilateral habilita a gravar, o limita cómo se grava? La Provincia de Chubut sostuvo que, en virtud del artículo 13 del Convenio Multilateral, podía incluir en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos la totalidad del petróleo extraído en su territorio, aun cuando parte de ese producto fuera industrializado en otra jurisdicción y destinado a la exportación. El argumento implicaba, en los hechos, que el Convenio Multilateral autorizaba a privilegiar el origen territorial por sobre el destino económico de la operación.
La Corte, sin embargo, desarticula esa construcción con un giro metodológico decisivo. No se detiene a interpretar en detalle el alcance del artículo 13. Hace algo más importante: ubica al Convenio en su lugar dentro de la jerarquía normativa. Del fallo surge con nitidez una idea central: el Convenio Multilateral no es una fuente de potestad tributaria, sino un mecanismo de coordinación.
Esta afirmación, que puede parecer obvia en términos teóricos, adquiere una relevancia singular en el plano práctico. La Corte señala que, aun cuando la interpretación provincial del Convenio fuese correcta, ello resultaría irrelevante si conduce a una solución contraria a la Constitución. Es decir, el Convenio no puede ser invocado para legitimar resultados que vulneren la libre circulación o generen discriminaciones interjurisdiccionales. En esta clave, el Convenio deja de ser un «escudo técnico» y pasa a ser lo que siempre debió ser: un instrumento subordinado a los principios constitucionales del sistema económico.
Tradicionalmente, la doctrina ha señalado que el Convenio Multilateral cumple una función de distribución de la base imponible entre jurisdicciones. El fallo permite afinar esa caracterización: el Convenio no distribuye poder de imposición, sino que limita su ejercicio para evitar superposiciones y distorsiones. En otras palabras, su función es esencialmente negativa: evita la doble o múltiple imposición; impide la apropiación íntegra de la base por una sola jurisdicción; asegura una cierta neutralidad en la tributación de actividades interjurisdiccionales. Lo que no puede hacer —y el fallo lo deja claro— es convertirse en una herramienta para agravar el tránsito económico entre provincias.
El eje decisorio del caso no es el Convenio, sino la Constitución. La Corte afirma que las provincias no pueden aumentar la carga tributaria sobre el comercio interprovincial, ni introducir tratamientos diferenciales que favorezcan actividades desarrolladas íntegramente dentro de su territorio. Este criterio se vincula con una línea jurisprudencial consolidada que reconoce en los artículos 9 a 12 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional la existencia de un mercado común interno. Desde esta perspectiva, el Convenio Multilateral debe ser interpretado a la luz de ese mandato, es decir, no como una técnica de reparto abstracto, sino como un mecanismo al servicio de la unidad económica.
El caso pone en evidencia un desliz frecuente en la praxis fiscal: identificar el lugar de producción con el hecho imponible. La pretensión de gravar la totalidad del petróleo por el solo hecho de haber sido extraído en Chubut supone atribuir relevancia decisiva a un elemento físico, desconectado del resultado económico final de la operación. Sin embargo, como ha señalado la mejor doctrina, el impuesto sobre los ingresos brutos recae sobre la actividad económica, no sobre la mera localización de un insumo. Cuando el producto es exportado —aun luego de atravesar diversas jurisdicciones— la operación debe ser considerada en su integridad. Fragmentarla para maximizar la base imponible implica desnaturalizar el tributo.
El fallo revela, en última instancia, una tensión estructural: la tendencia de los fiscos subnacionales a expandir su base imponible frente a un esquema de coordinación que intenta contenerlos. En este contexto, el Convenio Multilateral suele ser reinterpretado como una herramienta flexible, capaz de adaptarse a necesidades recaudatorias coyunturales. La Corte introduce un límite claro a esa deriva: la coordinación no puede transformarse en competencia fiscal encubierta. Cuando ello ocurre, el Convenio deja de cumplir su función y pasa a ser parte del problema.
El criterio adoptado en YPF c/ Chubut se inscribe en una línea más amplia en la cual la Corte ha rechazado prácticas fiscales que penalizan el tránsito interjurisdiccional y esquemas que introducen discriminaciones entre jurisdicciones.
